Expediente No. 418-2014

Sentencia de Casación del 14/07/2014

"…es imprescindible desentrañar la diferencia entre estas dos instituciones penales. Por una parte se tiene la suspensión condicional de la pena, que salva al condenado cumplir una sanción privativa de libertad de breve duración (hasta tres años, artículo 72 del Código Penal), evita su ingreso físico a una prisión. Que en todo caso, ello tendría (dependiendo de las circunstancias) más efecto negativo que positivo (…) se tiene el otro beneficio, la conmuta de la pena, que conlleva la gracia de no cumplir efectivamente una pena de prisión, sino, cubrir la sanción por otro medio, que según la ley penal se regula entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir. La conmuta se hace viable porque lo permite la ley, las circunstancias del tiempo de prisión fijado en la pena, y además, porque así lo consideró el sentenciador, que contribuye de mejor manera a la resocialización del delincuente.
(…) aunque ambas medidas redundan en beneficio del condenado, las mismas son independientes, y no son vinculantes la una con la otra (…) Cámara Penal concluye que la sentencia recurrida en casación que confirmó tal beneficio, cumplió con el artículo de referencia. Al ser dos institutos penales independientes, no estaba obligada a relacionar el artículo 51 del Código Penal, como reclama el casacionista…"